El consentimiento libre, previo e informado (CLPI) es un derecho de los pueblos indígenas, reconocido por el derecho internacional, que deriva del derecho a la autodeterminación; el derecho a buscar libremente el desarrollo económico, social y cultural; y los derechos humanos individuales. Su condición de derecho ha sido afirmada por varios órganos de derechos humanos y la jurisprudencia pertinente.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) fue adoptada por la Asamblea General de la ONU en 2007. La DNUDPI menciona explícitamente el derecho al CLPI en las siguientes circunstancias:
- antes de la reubicación (Artículo 10)
- antes del uso de la propiedad cultural, intelectual, religiosa y espiritual de los pueblos indígenas (Artículo 11)
- antes de la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a los pueblos indígenas (Artículo 19)
- antes del uso de tierras (Artículo 28)
- antes del almacenamiento o eliminación de materiales peligrosos en las tierras de los pueblos indígenas (Artículo 29)
- antes de la aprobación estatal de “cualquier proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo” (Artículo 32)
Como resolución de la Asamblea General, la DNUDPI es una declaración política internacional. Está dotada de fuerza moral y se ha convertido en un marco político en varios países. Los países individuales requieren leyes nacionales para darle fuerza legal en las jurisdicciones que la han adoptado. Muchos países, sin embargo, no reconocen a los pueblos indígenas (o reconocen sólo a algunos) y de esa manera eluden al CLPI.
En 1989, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales (también conocido como Convenio 169), que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados siempre que serán afectados por proyectos de desarrollo y “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (Artículo 6, párrafo 1a.) El Convenio 169 de la OIT exige que estas consultas se lleven a cabo de buena fe y que su "finalidad (sea) llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” (Artículo 6, párrafo 2). El Artículo 16 requiere específicamente el "consentimiento" antes de la reubicación. El Convenio 169 de la OIT tiene carácter de tratado y documento jurídicamente vinculante para los 23 países que lo han ratificado.
Otras políticas y definiciones
Existen varios otros mecanismos voluntarios que requieren que las empresas consulten y busquen el
consentimiento de los pueblos indígenas cuando los proyectos afectan sus derechos, por ejemplo:
- Requisitos de los inversores, como en el caso de la Norma de Desempeño 7 de la Corporación Financiera Internacional (CFI), los Principios de Ecuadoro el Fondo Verde para el Clima.
- Asociaciones industriales, como la declaración de postura del Consejo Internacional de Minería y Minerales (CIMM) sobre los pueblos indígenas y la minería y los requisitos de aseguramiento asociados
- Políticas corporativas voluntarias
- Participación en sistemas voluntarios de certificación, como la Iniciativa para el Aseguramiento de la Minería Responsable (IRMA)
Es importante señalar que, aunque varias empresas se han comprometido públicamente con el CLPI, ya sea en sus políticas o en sus sitios web, es posible que no cuenten con una guía interna clara sobre cómo implementarlo. Esta Guía busca fortalecer dicha implementación.
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